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ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO PUEDE PEDIR AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 309729 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 726

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño, o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, o bien, contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionado inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; por tanto, es improcedente el amparo que promueve el querellante, contra la resolución de segunda instancia, que declara prescrita la acción penal, puesto que el caso no esté comprendido en el citado artículo 10.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309729-2994b61c/acusador-o-denunciante-cuando-puede-pedir-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 402/39. Prado Federico. 14 de julio de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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