LIBERTAD CAUCIONAL.
La Constitución General de la República únicamente fija las garantías de que deban gozar los acusados; lo cual implica que las legislaciones locales no podrán imponer modalidades que agraven la situación del reo; pero indudablemente están autorizados para reglamentar las condiciones en que pueden gozar los acusados de libertad bajo fianza, siempre que se ajusten a los preceptos constitucionales, y ese requisito se surte si, como sucede en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, se previene que la libertad bajo caución se revocará cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito tiene una pena privativa de libertad mayor de cinco años, puesto que la Constitución autoriza dicha libertad, cuando la pena que corresponde al delito cometido, no sea mayor de cinco años de prisión, y es aplicable el artículo 827 del Código Penal de Veracruz, si al acusado se le decretó la formal prisión por el delito de lesiones y el ofendido falleció antes de noventa días y la acusación del Ministerio Público se formuló por el delito de homicidio, que tiene pena mayor de cinco años de prisión. Por otra parte, la connotación del término instrucción que usa el código citado, no debe tomarse en su sentido técnico, y forma parte de uno de los períodos del proceso, atento lo preceptuado por el artículo 20 constitucional, que establece: "En todo juicio de orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías...", de donde resulta que el reo podrá gozar de su libertad bajo de fianza durante todo el proceso, siempre que el delito no tuviera señalada una pena mayor de cinco años; siendo inconcuso que cuando exceda la pena de los cinco años, no podrá gozar de la libertad caucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311203-0edaa5c1/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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