LIBERTAD CAUCIONAL.
La fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República, establece como una garantía para el acusado, en todo juicio de orden criminal, "que inmediatamente que lo solicite, sea puesto en libertad bajo de fianza, hasta de diez mil pesos, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, y sin más requisitos que poner la suma respectiva, a disposición de la autoridad, u otorgar la caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla". Esta garantía tiende a evitar al procesado, las molestias inherentes a la pérdida de la libertad personal, que sería irreparable, en el caso de sentencia absolutoria y, debe gozar de ella en todo proceso, sin distinción alguna, puesto que no la hace dicho precepto constitucional, por lo que es indudable que no puede ser restringida por disposición alguna de los códigos procesales o de las leyes relativas, ya que, conforme al artículo 133 de la propia Constitución, ésta las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados, serán la ley suprema de toda la Unión, y los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones que en contrario pueda haber en las constituciones o leyes locales. Pero sin con posterioridad a la fecha en que se haya concedido la libertad bajo caución, aparece que el acusado se le imputa otro delito, que merezca una pena mayor de cinco años, es evidente que en estricto derecho, ya no existe la garantía dentro de los términos precisos del precepto constitucional, por lo tanto, si un procesado obtiene su libertad caucional, y al estar disfrutando de ella, cometiere otro delito, podrá restringírsele esa libertad en el nuevo proceso que se le instruya, sin vulnerar dicha garantía; pero podrá hacer uso del mismo derecho en el nuevo proceso, si procediere y ser puesto nuevamente en libertad provisional bajo de fianza; pues la comisión de un nuevo delito no es motivo para que sea revocada al procesado, la libertad de que disfrutaba anteriormente, y que le había sido otorgada en el primer proceso, con arreglo a la propia Constitución, y es indudable que, al obtener nuevamente su libertad bajo caución, en el segundo proceso, vuelve a surtir sus efectos aquélla, esto es, debe disfrutar de la misma garantía en ambos procesos, con la salvedad antes expresada, lo que puede ocurrir, entre otros, en los casos de acumulación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313799-b5f2ba20/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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