COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION.
La fracción VI del artículo 20 constitucional, fija como garantía en favor del acusado, que éste debe ser juzgado por un Juez, o por un jurado de ciudadanos, que reúnan determinados requisitos, entre los cuales figura la vecindad en el lugar y partido en que fue cometido el delito; pero esta disposición constitucional no debe ser interpretada en el sentido de que forzosamente debe ser juzgado por el Juez del lugar donde se cometió el delito, ya que dicha disposición se limita a establecer que el reo será juzgado por el Juez o por el jurado de ciudadanos; pero no establece, en el primer caso, que el Juez debe ser vecino de la misma población o tener jurisdicción en dicho partido, y la interpretación restrictiva de este precepto constitucional, es incompatible con aquéllos casos en que el Juez del lugar en que fue cometido el delito, no puede conocer del proceso, ya sea por la acumulación de un juicio, a otro, que esté bajo el conocimiento de un Juez diferente, ya por recusación o excusa, o ya porque la competencia del Juez no sea bastante, dada la naturaleza especial del delito. En consecuencia no es anticonstitucional la prórroga de jurisdicción en el caso de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311232-b5424bb6/competencia-en-materia-penal-de-acuerdo-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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