INSPECCION OCULAR, COMO PRUEBA EN AMPARO.
El artículo 78 de la Ley de Amparo dice: "En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada"; y dice, además, que, "en las propias sentencias, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad". Ahora bien, si la prueba de inspección ocular que se ofrece, no se rindió ante la autoridad responsable, y según dice el peticionario, aquella prueba tiene por objeto que el Juez de Distrito verifique que es físicamente imposible ver u oír lo que depuso un testigo, y como consecuencia de ello, demuestra que la única declaración que en el proceso obra en su contra, es falsa, si se tiene en cuenta el objeto y naturaleza de la prueba, la misma debió haberse rendido ante la autoridad responsable, y, por lo mismo, obró legalmente el Juez de Distrito si se negó a recibirla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311330-d0bd5e3f/inspeccion-ocular-como-prueba-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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