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INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 346979 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1929

El artículo 131 de la Ley de Amparo, permite que las partes, en la misma audiencia, ofrezcan las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, según lo dice clara y terminantemente ese precepto y si el Juez considera que si se ofrece antes de la audiencia, no se hace con la oportunidad debida, esto no es exacto, porque de todos modos en la audiencia, el secretario está obligado a dar cuenta con las peticiones formuladas por las partes, sobre prueba o sobre otras cuestiones y el Juez a acordarlas en la misma audiencia o rechazarlas, según el caso; pero si el quejoso no estuvo presente en esa audiencia y era indispensable su asistencia para que pudieran trasladarse al lugar de los hechos o para que indicara sobre qué puntos debería recaer la prueba de inspección ocular, pues oficiosamente el Juez no puede realizarla; es claro que por esta última razón, debe estimarse que no hubo agravio por el rechazamiento de la prueba ofrecida.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346979-a35974ce/inspeccion-ocular-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 7832/46. Loyzaga pedro Celestino. 14 de junio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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