INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO.
El artículo 131 de la Ley de Amparo, permite que las partes, en la misma audiencia, ofrezcan las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, según lo dice clara y terminantemente ese precepto y si el Juez considera que si se ofrece antes de la audiencia, no se hace con la oportunidad debida, esto no es exacto, porque de todos modos en la audiencia, el secretario está obligado a dar cuenta con las peticiones formuladas por las partes, sobre prueba o sobre otras cuestiones y el Juez a acordarlas en la misma audiencia o rechazarlas, según el caso; pero si el quejoso no estuvo presente en esa audiencia y era indispensable su asistencia para que pudieran trasladarse al lugar de los hechos o para que indicara sobre qué puntos debería recaer la prueba de inspección ocular, pues oficiosamente el Juez no puede realizarla; es claro que por esta última razón, debe estimarse que no hubo agravio por el rechazamiento de la prueba ofrecida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346979-a35974ce/inspeccion-ocular-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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