INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO.
Es infundado el acuerdo por el que se desecha la prueba de inspección ocular ofrecida en el juicio de amparo, tomando como fundamento que su desahogo debe tener lugar fuera de la residencia del juzgado, lo que motivaría la prórroga de la audiencia y que esto sería contrario al artículo 13 de la Ley de Amparo, ya que de esto no se infiere que por el hecho de estar fuera de la residencia del Juzgado de Distrito el lugar donde se haya de practicar la inspección ocular, no debe aceptarse la prueba relativa, ni que no pueda diferirse legalmente la audiencia en el incidente de suspensión, pues de acuerdo con dicho artículo, debe entenderse que sí se debe prorrogar la audiencia y admitirse tal prueba, pues de otro modo, las partes se verían privadas del derecho de rendir las pruebas que deseen, de conformidad con el multicitado artículo 131.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320714-1b07ce42/inspeccion-ocular-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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