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INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 324872 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2188

Si el acuerdo del Juez de Distrito desechando la prueba de inspección ocular ofrecida fue dictado en el primer periodo de la audiencia constitucional, o sea, durante el de recepción de pruebas, y no propiamente al dictarse el fallo recurrido, aunque el artículo 131 de la Ley de Amparo que sirvió de fundamento a dicho inferior, no sea el exactamente aplicable, por no referirse a la circunstancia correcta del desechamiento de la prueba de inspección ocular no por eso debe revocarse por este concepto, el fallo recurrido; porque el recurso de revisión contra él interpuesto, no es el medio de combatir la negativa de la recepción de una prueba, por no estar en el caso previsto en ninguna de las cuatro fracciones del artículo 83 del mismo ordenamiento, sino el recurso de queja establecido en la fracción VI del artículo 95 de la misma ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324872-c822d1d5/inspeccion-ocular-en-el-amparo-desechamiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1158/43. Bustillo de Page María. 28 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator Gabino Fraga.

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