INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA NEGATIVA A PRACTICARLA.
La negativa de un Juez de Distrito a mandar practicar una prueba de inspección ocular, no encaja en alguna de las fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo, por no constituir tal decisión una resolución de la naturaleza de las a que se contraen esas fracciones, lo que es notorio respecto de la I, a la IV y de la VI, a la IX, inclusive, y analizando si la citada decisión queda comprendida en la fracción V o en la VI del mencionado precepto, es de advertirse, desde luego, que si no se trata de una resolución de un Juez de Distrito que haya decidido alguna queja interpuesta contra alguna autoridad responsable, por exceso o defecto de ejecución de una sentencia de amparo, y se recurre el acuerdo desfavorable recaído a una promoción sobre recepción de una prueba en periodo de ejecución de sentencia, es claro que el auto denegado esa probanza, no encaja en los términos de la fracción v del repetido artículo 95, para que esta Suprema Corte pudiera revisarlo en queja, por tratarse de una resolución que no fue dictada respecto de diversa queja que se hubiera interpuesto ante el mismo Juez de Distrito y tramitado conforme al artículo 98. Tampoco quedaría comprendida en la fracción VI del mismo artículo 95, ni siquiera en su última parte, una vez que esta se refiere clara y expresamente a las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley, esto es, cuando no se recurre una resolución dictada durante la tramitación de juicio de amparo, sino dictada después de haberse terminado la tramitación del mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326231-b5d721f8/inspeccion-ocular-en-el-amparo-improcedencia-del-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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