INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA DE.
Si el acuerdo del Juez de Distrito desechando la prueba de inspección ocular ofrecida, fue dictado en el primer periodo de la audiencia constitucional, o sea, durante el de recepción de pruebas, y no propiamente al dictarse el fallo recurrido, aunque el artículo 131 de la Ley de Amparo que sirvió de fundamento a dicho interior, no sea el exactamente aplicable, por no referirse a la circunstancia concreta del desechamiento de la prueba de inspección ocular, no por eso debe revocarse por este concepto el fallo recurrido, porque el recurso de revisión contra él interpuesto, no es el medio de combatir la negativa de la recepción de una prueba, por no estar el caso previsto en ninguna de las cuatro fracciones del artículo 83 del mismo ordenamiento, sino el recurso de queja establecido en la fracción IV del artículo 95 de la misma ley.-
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324821-8b221488/inspeccion-ocular-en-el-amparo-desechamiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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