INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE, EN EL AMPARO.
Si el Juez de Distrito acordó que no había lugar a mandar practicar inspección ocular solicitada por el quejoso, en virtud de que su petición no se ajusta a lo prevenido por el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cabe analizar en la revisión del incidente, si esa negativa es correcta, porque aun que este trámite puede reclamarse en queja, de acuerdo con lo que disponga el artículo 95 de la citada Ley de Amparo, sin embargo esta Sala ha aceptado analizar estas cuestiones, cuando se reclaman en vía de agravios, al interponer el recurso de revisión contra la resolución que concede o niega la medida suspensiva del acto reclamado. El artículo 131 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, señala los trámites que debe llenarse para resolver el incidente de suspensión, y previene, en su párrafo segundo, que se celebrará una audiencia en la que las partes podrán ofrecer las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, lo que indica que no tiene que aplicarse al artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que éste es sólo supletorio de la Ley de Amparo, y en el caso, de una manera clara y precisa indica, sin ninguna duda, que esa prueba de inspección ocular debe recibirse desde luego.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347383-c7c01a0a/inspeccion-ocular-prueba-de-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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