INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO.
Como el Juez de Distrito debe resolver en la misma audiencia incidental, es estimarse que cuando la recepción de la prueba de inspección haga que ésta deba practicarse fuera de su residencia, no debe ser admitida, en atención a que el Juez de Distrito, no podría cumplir con el artículo 131, supuesto que tendría que esperar la diligenciación del exhorto o requisitoria respectivos, para dictar la resolución correspondiente, siendo ésta la razón por la que el aludido precepto legal establece que las pruebas documentales o de inspección deben recibirse desde luego; lo cual demuestra que si se trata de prueba documental, debe presentarse en la audiencia incidental y no ofrecerse para el efecto de que sea recabado el documento relativo de alguna autoridad, y si se trata de la prueba de inspección ocular, es necesario que el sitio o lugar que deba inspeccionarse esté situado dentro de la residencia del Juez de Distrito, a fin de que este funcionario practique la diligencia correspondiente desde luego, y pueda pronunciar el mismo día señalado para la audiencia relativa, la resolución respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345306-05203188/inspeccion-ocular-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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