RESPONSABILIDAD CIVIL, CUANDO SE DECLARA QUE NO HAY DELITO QUE PERSEGUIR.
Las acciones civiles que nacen de un hecho delictuoso, se pueden exigir, ya ante los tribunales del orden civil o ya ante los del orden criminal, y en el proceso o por cuerda separada; pero la restitución de la cosa substraída por el delito y la indemnización de los daños causados con él, no pueden exigirse si no se ha establecido la existencia real del hecho criminal en que se funda la reclamación. Puede acontecer que se absuelva al acusado y que se declare prescrita la acción penal, sin que se afecten los intereses de carácter civil del acusador o denunciante; pero independientemente de esas circunstancias, culpabilidad del acusado y procedencia de la acción criminal, la responsabilidad civil proveniente de delito siempre debe analizarse en relación con la existencia del mismo y del daño causado; de tal manera que si la jurisdicción penal, en última instancia, declara que no hay delito que perseguir, resuelve a la vez sobre la improcedencia de la demanda civil. Aunque en tesis general, la cosa juzgada en materia penal no influye sobre la acción civil, esta regla tiene una excepción, cuando se trata de la responsabilidad civil proveniente de delito, pues, en ese caso, si el tribunal que conoce del proceso, declara que no existe la infracción imputada al acusado, dentro de las facultades exclusivas de su competencia, la acción civil se encuentra subordinada en lo absoluto a esa decisión, ya que ninguna prueba es eficaz para demostrar lo contrario; y si la verdad legal ha quedado establecida por sentencia ejecutoriada, en cuanto a la inexistencia del delito, cualquiera otra jurisdicción carece de facultades para revisar ese fallo, en sus aspectos penales o de responsabilidad civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311339-3921773a/responsabilidad-civil-cuando-se-declara-que-no-hay · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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