ABUSO DE CONFIANZA, CUANDO SE CONSUMA EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
El artículo 418 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, exige como uno de los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza, que se haya causado perjuicio a quien transfirió la tenencia de la cosa; y si el propietario puede exigir la devolución del dinero, en el momento en que a él le parezca más oportuno, tratándose de un depósito de dinero, es notorio que si el bien le es entregado entonces, ningún perjuicio se le infirió, aun cuando el detentador haya dispuesto de él con anterioridad, y no llegó a consumarse la infracción de que se trata, por no haber concurrido una de sus partes integrantes. En estas condiciones, es indudable que el delito de abuso de confianza no siempre se consuma al verificarse la disposición y por el solo hecho de ella, sino que es indispensable que queden realizados todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, uno de los cuales estriba en el perjuicio resentido por quien entregó la cosa materia del contrato que no transfirió el dominio, sino sólo la tenencia; y tratándose de dinero o de cualquiera otra cosa fungible, su disposición no engendra, por sí sola, el delito, ya que si el tenedor de la cosa entrega en el momento de ser requerido, una del mismo género y calidad, no habrá existido perjuicio, el cual únicamente nace al negarse la devolución y el delito se consumará no en el momento de la disposición, sino cuando se pida la devolución del bien de que se trata y no es entregado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311388-9499dab9/abuso-de-confianza-cuando-se-consuma-el-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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