PERSONALIDAD EN AMPARO.
La regla general en materia de capacidad en el juicio de garantías, es que la facultad para interponer la acción constitucional, sólo la tiene la parte a quien perjudica la ley o acto que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o por su defensor, si se trata de una causa criminal, o por medio de persona extraña, en los casos de excepción, señalados en la Ley de Amparo. Ahora bien, como la personalidad en materia criminal, no está sujeta a reglas propias, deducidas de las leyes respectivas, debe ocurrirse al enjuiciamiento civil, de acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley de Amparo, y en aquel la representación legal con motivo del parentesco, se acredita principalmente con las actas del registro civil y, en su defecto, con instrumentos o testigos; así es que si una persona promueve un amparo directo a favor de otra, diciéndose madre de esta última, y de las actuaciones del proceso no aparece diligencia alguna en la cual la promovente del amparo haya intervenido con el carácter que pretende tener, y no se acompañó a la demanda el acta respectiva del Registro Civil, ni se probó por los medios secundarios, el aludido parentesco, la demanda debe desecharse por improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311401-7d06e29b/personalidad-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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