ENCUBRIDOR, EL COACUSADO NO PUEDE TENER ESTE CARACTER.
La fracción II del artículo 57 del Código Penal del Estado de Nuevo León castiga como encubridor de primera clase a los simples particulares que, sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen, procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables; situación en la que no puede encontrarse uno de los coacusados que, en las primeras diligencias, se mostró ignorante de las condiciones en que se realizó el delito; puesto que esto lo hizo ya dentro de la averiguación y a virtud del derecho de defensa de que constitucionalmente gozan todas las personas, hasta el extremo de negarse a declarar, si así les conviniere.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311543-a484f952/encubridor-el-coacusado-no-puede-tener-este-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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