ENCUBRIDOR, NO TIENE ESTE CARACTER EL QUE VENDE COSAS ROBADAS.
La fracción II del artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, previene que son encubridores de primera clase, los que favorecen a los delincuentes, procurando, por cualquier medio, impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables, ahora bien, si se condena a una persona como responsable del delito de fraude, por haber vendido cosas que sabía eran robadas, uno de los elementos constitutivos de ese delito, lo constituye el conocimiento que tenía de que las mercancías eran ajenas y de allí nacía la falta de derecho para disponer de ellas, y por tanto, malamente podía exigírsele que diera aviso a la autoridad para que se averiguara el delito o se descubriera a los responsables, y consiguientemente, es violatoria de garantías la sentencia que lo condena como encubridor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311546-dbef1b19/encubridor-no-tiene-este-caracter-el-que-vende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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