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ENCUBRIDOR, NO TIENE ESTE CARACTER EL QUE VENDE COSAS ROBADAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 311546 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1618

La fracción II del artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, previene que son encubridores de primera clase, los que favorecen a los delincuentes, procurando, por cualquier medio, impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables, ahora bien, si se condena a una persona como responsable del delito de fraude, por haber vendido cosas que sabía eran robadas, uno de los elementos constitutivos de ese delito, lo constituye el conocimiento que tenía de que las mercancías eran ajenas y de allí nacía la falta de derecho para disponer de ellas, y por tanto, malamente podía exigírsele que diera aviso a la autoridad para que se averiguara el delito o se descubriera a los responsables, y consiguientemente, es violatoria de garantías la sentencia que lo condena como encubridor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311546-dbef1b19/encubridor-no-tiene-este-caracter-el-que-vende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 2312/35. Ramos Castañeda Agustín. 10 de septiembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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