ENCUBRIMIENTO. COMPRA DE OBJETOS ROBADOS.
El acusado incurre en el delito de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 fracción II del Código Penal, cuando no toma las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibe objetos en venta puede disponer de la mercancía, si resultare robada, y los lazos de amistad no son suficientes para liberar al comprador de tomar las precauciones a que la ley se refiere, ya que la correcta interpretación del precepto legal mencionado, establece la obligación de cerciorarse de que las cosas que van a comprarse no son robadas, recabando del vendedor elementos y datos que razonable y objetivamente conduzcan a la convicción de que está autorizado para disponer de esas cosas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259748-5bb070ce/encubrimiento-compra-de-objetos-robados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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