ENCUBRIMIENTO, DELITO DE.
El artículo 400, fracción II, del Código Penal, al sancionar a la persona que no haya tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que quien le vendió la cosa tenía derecho para disponer de ella, si resultare robada, no hace excepción alguna ni distingue entre objetos nuevos y objetos viejos, y no puede hacerse un distingo que la ley no hace, so pretexto de interpretar la intención del legislador. Por lo demás, no hay violación del artículo 4o. constitucional, porque no se trata de privar a nadie del derecho de dedicarse al comercio, sino que se sanciona la ilicitud en dicho comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294838-06fd44c3/encubrimiento-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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