DESAFUERO DE QUIENES DESEMPEÑAN SU CARGO DE ELECCION POPULAR.
El artículo 21 de la Constitución Federal establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y si se solicita desafuero de un diputado a Legislatura Local, y declara ésta, que da lugar a proceder en contra del quejoso como presunto responsable de determinados delitos y por ello queda separado de su cargo y suspenso en el desempeño de sus funciones, a pedimento únicamente de un Juzgado de primera instancia, no se está en el caso de la violación únicamente de derechos políticos, los cuales no pueden ser reclamados por la vía del amparo, sino también de la violación de la garantía individual consignada en el citado artículo 21, puesto que se solicitó el desafuero y se dejó al quejoso a disposición de la autoridad judicial, sin que el Ministerio Público haya hecho solicitud alguna en ese sentido, y debe concederse la protección constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312145-2fd3d834/desafuero-de-quienes-desempenan-su-cargo-de-eleccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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