APELACION PROCEDENTE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
De acuerdo con los artículos 651, 667 y 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, expedido en 1896, sólo puede ser revocados los autos que no fueren apelables, y como tiene éste carácter todos aquellos con fuerza de definitivos, es decir, que causan un gravamen que no puede repararse en la sentencia, y es evidente que el auto que tiene como representante de una persona, al albacea de su sucesión, y niega toda intervención a quien, en vía de jurisdicción voluntaria, pidió la declaración de ausencia del presunto fallecido y obtuvo su representación, tiene fuerza de definitivo, tanto porque en los juicios sucesorios no existe propiamente una sentencia que se ocupe de discutir estos puntos, como porque los mismos participan de la jurisdicción voluntaria, así como de la contenciosa, y no es exacto que resoluciones de esa naturaleza, puedan ser revocadas, cuando así lo acuerden los interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312252-e37d5fb8/apelacion-procedente-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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