EXHORTOS PENALES.
La Ley Reglamentaria del Artículo 113 de la Constitución, de 1857, idéntico al 119 de la actual, preceptúa, en su artículo 1o., que los Estados tienen obligación de entregar, cuando fueren requeridos en los términos de dicha ley, a los criminales, ya sean reos condenados por sentencia ejecutoria, procesados que traten de evadir la acción de la justicia, o presuntos responsables, contra quienes existan las pruebas que la misma ley exige para su extradición; y al referirse a los procesados y presuntos responsables, no se extralimita del alcance que debe darse a la disposición constitucional ya citada, porque el Estado y la sociedad están interesados en el esclarecimiento de los delitos y en el castigo de los culpables. Sin embargo, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de referencia, exige mas requisitos para la aprehensión de personas que se encuentren fuera del territorio en que se cometió el delito, que los que exige el artículo 16 constitucional, porque es indudable que se pueden causar grandes molestias cuando se traslada a una persona a lugar diverso del de su residencia, y sería absurdo que en tal caso, no estuviera comprobado el cuerpo del delito, y que esas molestias no tuvieran una justificación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312707-e5ce6afd/exhortos-penales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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