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CONDENA CONDICIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 312940 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1094

La Suprema Corte ha establecido diversas ejecutorias, al interpretar los artículos relativos a condena condicional, establecida por los Códigos Penales de 1929 y 1931, que el primero de los requisitos exigidos, relativos a que sea la primera vez que delinque el reo, no puede ser demostrado por el mismo, de acuerdo con la teoría general de la prueba en materia jurídica, ya que tratándose de hechos negativos e indefinidos, no podrían los procesados encontrar testigos que declaren acerca de toda su vida, para demostrar en forma fehaciente que no habían delinquido con anterioridad, y que, los preceptos citados no imponen al procesado, en forma exclusiva la obligación de probar todos los extremos de la ley, porque ésta, va señalando a quiénes incumbe la prueba, puesto que, tratándose de la buena conducta del modo honesto de vivir y de la fianza, corresponde al reo probar las dos primeras condiciones, y hacer que se otorgue la última; pero con respecto al primer requisito, no puede decirse igual cosa, ya que correspondiendo al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, es al mismo a quien incumbe alegar todas las pruebas conducentes al caso, esto es, que los reos han delinquido en otra ocasión, pues de lo contrario, los acusados tendrían que probar hechos negativos e indefinidos, lo que es contrario a la materia jurídica de la prueba; pero ello no obstante, si el procesado no demuestra con hechos positivos su buena conducta, es improcedente el beneficio de la condena condicional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312940-bb66ec49/condena-condicional-improcedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 10758/32. Trejo Pérez Adrián. 1o. de junio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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