CONDENA CONDICIONAL.
Uno de los requisitos que establecía el artículo 242 del Código Penal de 1929, vigente en el Distrito Federal, para que se concediera al acusado la condena condicional, estribaba en que fuera la primera vez que aquél delinquiera, y dada la teoría general de la prueba, no sería posible a los reos demostrar hechos negativos, ni menos encontrar testigos que declararan acerca de toda la vida de aquéllos, para demostrar, en forma fehaciente, que no habían sido delincuentes con anterioridad. Por otra parte, dicho precepto no imponía al procesado la obligación de probar todos los extremos de la ley, puesto que cada una de las fracciones del propio artículo, va señalando, implícitamente, a quien incumbe la prueba; ya que, tratándose de la buena conducta, el modo honesto de vivir y lo relativo a la fianza, indudablemente es al reo a quien incumbe probar las dos primeras condiciones y otorgar la garantía; pero no puede decirse lo mismo por lo que hace a que sea la primera vez que delinque el reo, puesto que corresponde la acusación al Ministerio Público y a éste toca allegar las pruebas conducentes; porque, de lo contrario, el reo tendría que demostrar que no ha delinquido con anterioridad, lo cual es contrario a la ley y a la naturaleza jurídica de la prueba.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313207-a4731590/condena-condicional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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