ORDEN DE APREHENSION.
De los antecedentes que informaron la redacción del artículo 16 constitucional, se deduce que por autoridad competente, para ordenar la aprehensión de los individuos, debe entenderse, salvas las excepciones que la propia Constitución señala en cuanto a las autoridades administrativas, a la autoridad judicial ante quien se hubiere presentado la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que merezca pena corporal, misma autoridad a la que debe ser consignado el responsable, una vez aprehendido y, por tanto, la competente, igualmente, para decretar el auto motivado de aprehensión o de libertad en sus respectivos casos; y que la competencia jurisdiccional, o sea la que corresponde a determinado Juez, por razón de la materia o de la compresión territorial, no es materia de las garantías a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, sino que debe ser decidida por las autoridades locales, cuando se trata de conflictos entre Jueces del mismo Estado, o por la Suprema Corte de Justicia, en la eventualidad a que alude el artículo 106 de la citada Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313307-b6fb8e02/orden-de-aprehension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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