FRAUDE.
De acuerdo con el artículo 413 del Código Penal de 1871, hay fraude siempre que engañando a uno, o aprovechándose del error en que se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa, o alcanza un lucro indebido, con perjuicio de aquél; por lo que los delitos de esa naturaleza, salvo en los casos en que la ley señale precisamente elementos diversos, deben llenar todos los requisitos que contiene la definición antes dada. Uno de ellos consiste en que el fraude se cometa en agravio del que hubiese sido engañado o del que se encontraba en error, y no de cualquiera otra persona; y además, que la entrega de la cosa o el logro de una ganancia ilícita, sean el resultado directo y necesario del engaño o del error del paciente del hecho criminal, elementos que se encuentran en todas y cada una de las fracciones del artículo 416 del citado código, bastando para convencerse de ello, una simple lectura de tal precepto. Ahora bien, si un tribunal condena a una persona por el delito de fraude, sin que se hubiesen justificado plenamente los elementos del mismo delito de que antes se habló, con ello viola las garantías individuales que otorga la Constitución, y en consecuencia, procede que se conceda la protección federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313320-263009b6/fraude · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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