ACUSADOR O DENUNCIANTE.
El artículo 98 de la Ley de Amparo, dispone que el acusador o denunciante en un juicio penal, sólo podrá entablar el amparo, si se hubiere constituido previamente parte civil en el juicio penal, y únicamente contra las resoluciones que se dicten en el respectivo incidente de responsabilidad civil, que admitan el amparo, conforme a los artículos anteriores; y aun cuando este precepto se encuentre comprendido en el capítulo 9o. del mismo ordenamiento, bajo el epígrafe "Del juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia" es indudable que es también aplicable en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, pues, por una parte, los términos genéricos del aludido precepto no permiten hacer distinción alguna, y, por otra, tratándose de casos idénticos y existiendo los mismo motivos, tanto en uno como en otro, para no desvirtuar la disposición del artículo el de la Constitución, es aplicable el mismo precepto en los casos de que se ha hecho mención, ya que donde existe la misma razón, debe regir la misma disposición en el derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313684-b4676924/acusador-o-denunciante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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