MENORES OFENDIDOS, PERDON DE LOS.
Para que pueda extinguirse, en el Distrito Federal, la acción penal, como resultado del perdón de la parte ofendida, es necesario que dicho perdón reúna los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 253 del Código Penal, entre los que figura el que consiste en que quien perdona no sea menor ni incapaz. La aparente contradicción que resulta de que la querella de un incapaz sea suficiente para animar el procedimiento penal, y que su propio desistimiento no alcance a destruir la acción penal, queda jurídicamente explicada, si se atiende al espíritu de la ley; ésta ha querido que en tratándose de delitos de naturaleza especial, como el estupro, baste para iniciar el procedimiento, la querella de parte ofendida, aun cuando sea un menor, pues la ley tiende a proteger los derechos de los menores puestos en peligro, por aquellos delitos que desorganizan la familia; en cambio, para que el desistimiento de la víctima del delito sea efectivo, exige que el menor esté debidamente representado, toda vez que el perdón que destruye la acción penal, es semejante a la renuncia de un derecho, y los menores no pueden desprenderse de sus derechos sino cuando están debidamente representados. Por otra parte, el interés de la sociedad y del Estado en general, consiste en que sean perseguidos los delitos, aun aquellos que por disposición expresa de la ley, requieren la presentación de una querella para iniciar el procedimiento, pues dicha taxativa ha sido puesta únicamente en beneficio de los particulares, con objeto de dejarlos en libertad, para poner, o no, en movimiento la acción penal, subordinándola al interés privado de las víctimas del delito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313830-e20af9c8/menores-ofendidos-perdon-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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