MENORES OFENDIDOS, PERDON DE LOS.
Cuando se trata de iniciar un procedimiento penal, a petición de la persona ofendida, el interés de ésta y el de la sociedad, coinciden en el propósito de salvaguardar los intereses mutuos; por ello la ley exige, en este caso, menos requisitos, y faculta al menor para presentar directamente la querella; en cambio, cuando se trata de extinguir la acción penal y de suspender la persecución de los delitos, el interés de la sociedad y el de la persona ofendida se encuentran en conflicto; aquella necesita la represión de la delincuencia, el ofendido juzga conveniente detener la acción penal, mediante el desistimiento, que pone fin a la persecución judicial. Como resultado de esa oposición de intereses, la ley ha fijado mayor número de requisitos, ya que la extinción de la acción penal pone en peligro la seguridad de la colectividad; por ello se exige, en estos casos, que el menor se encuentre debida y legalmente representado, a fin de evitar que su inexperiencia sea explotada por el reo, obteniendo el perdón que pondrá fin a la actividad judicial, mediante maniobras indebidas, que deben ser evitadas, en caso de existir, por el legítimo representante de la parte ofendida. Por tanto, para que el desistimiento del menor, como resultado del perdón concedido al delincuente, sea bastante para extinguir la acción penal, es preciso que éste se halle legítimamente representado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313831-e1f84f4c/menores-ofendidos-perdon-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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