ARTICULO 2o. TRANSITORIO, DEL CODIGO PENAL DE 1929.
La recta interpretación de este artículo, ni quiere decir que a los delincuentes que no tuvieren el carácter de procesados, sino el de prófugos, cuando empezó a regir ese cuerpo de leyes, no se les pueda aplicar pena alguna. La simple omisión de la ley, no revela sino una marcada deficiencia en la redacción de su artículo 2o., transitorio. La acción penal nace en el momento en que se cometen los delitos y si posteriormente se promulga una nueva ley penal, el caso debe juzgarse con arreglo a la ley vigente cuando el delito se cometió.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314122-6ecabdf3/articulo-2o-transitorio-del-codigo-penal-de-1929 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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