CALUMNIA JUDICIAL.
No basta que una persona quede exonerada definitivamente de responsabilidad penal, por un pedimento no acusatorio, para que pueda acusar de calumnia judicial a quien, a su vez, le imputó un delito, sino es necesario que haya datos que induzcan a creer que el acusador imputó falsamente el delito, y tan es así, que la ley penal de Chihuahua, en este punto idéntica al Código Penal de 1871 para el Distrito y Territorios, dice: "Aunque se acredite la inocencia del calumniado... no se castigará como calumniador al que hizo la querella, si probare plenamente haber tenido causa bastante para incurrir en error", El hecho de que el Ministerio Público, no encuentre pruebas necesarias para fundar su acusación, es cosa diferente a que esté probada la inocencia, pues lo primero, lo único que indica es la falta de algún dato que haga probable la responsabilidad del quejoso; porque si una persona acusa a otra, y ya no por torpeza, ya por falta de dirección técnica, ya porque no tenga injerencia directa en los procedimientos, el Ministerio Público hace caso omiso de las pruebas proporcionadas, indudablemente se cometería una injusticia si, en tales condiciones, se le acusara de calumnia judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314320-df962345/calumnia-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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