CALUMNIA JUDICIAL.
No basta que una persona quede debidamente exonerada de responsabilidad penal, por virtud de un pedimento no acusatorio, para que pueda acusar de calumnia judicial a quien le imputó un delito, sino que es necesario que haya datos que induzcan a creer que el acusado de calumnia atribuyó falsamente el delito, y tan es así, que el artículo 357 del Código Penal del Distrito dice: "aunque se acredite la inocencia del calumniado, no se castigará como calumniador al autor de la imputación, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error". Y el hecho de que el Ministerio Público no encuentre pruebas necesarias para fundar su acusación, no implica que esté probada la inocencia del acusado, pues esto sólo demuestra la falta de algún dato que hizo probable su responsabilidad. La libertad por falta de méritos condicionada a la circunstancia de proceder en contra del acusado, si aparecen nuevos datos, y la petición del Ministerio Público negándose a acusar, priva al querellante de la oportunidad de allegar los elementos de prueba conducentes a corroborar su querella, y como no puede estimarse que el desistimiento de la acción penal, sea suficiente para tener por plenamente comprobada la falsedad del delito, y el dolo específico, esencial para la integración del delito de calumnia, esto basta para otorgar la protección federal por inexacta aplicación de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307372-65871796/calumnia-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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