QUERELLA DE PARTE.
Si bien es cierto que el artículo 21 de la Constitución, establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y a esta misma institución corresponde el ejercicio de la acción penal, también lo es que hay delitos en los que, por su naturaleza misma, se necesita el requisito de queja de la parte ofendida, porque en esos delitos se ofende a la sociedad, pero en forma indirecta; esos delitos no producen una alarma o un desequilibrio social, que requiera la intervención inmediata del Ministerio Público, para lograr el castigo de los culpables, sino que, habiendo personas que directamente resulten perjudicadas, debe esperarse que, previamente, expresen su deseo de que se persiga el delito cometido, y una vez llenado este requisito, el Ministerio Público continúa ejerciendo la acción que le corresponde; pues en caso contrario, o sea, el de que el ofendido perdone la ofensa recibida, no puede continuarse ningún procedimiento. Si como queda dicho, hay delitos, como el de calumnia, en que se es indispensable la querella de parte para que pueda procederse contra el autor, es inconcuso que la querella es también requisito indispensable para que pueda dictarse un auto de formal prisión, puesto que, según el artículo 19 constitucional, es necesario que esté debidamente comprobado el cuerpo del delito, y como sin querella no puede instruirse proceso al presunto responsable, es necesario que dicha querella exista, para que pueda dictarse auto de formal prisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314583-632041ae/querella-de-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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