ACCION PENAL, EJERCICIO DE LA.
Según el artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público como representante de la sociedad, y no a los particulares; de donde se deduce que dicha acción no está, ni puede estar comprendida en el patrimonio de éstos, ni constituye un derecho privado de los mismos; de manera que la abstención del ejercicio de esa acción, por el Ministerio Público, aun en el supuesto de que sea susceptible de juzgarse indebida, no viola ni puede violar ningún derecho individual, pues en último caso, lesionaría el derecho social de perseguir los delitos. Lo que sería motivo de juicio de responsabilidad contra los funcionarios culpables; pero no materia de amparo; en consecuencia, si el acto reclamado, (abstención del Ministerio Público de intentar la acción penal), no es de autoridad, y si no priva al quejoso de sus derechos, propiedades o posesiones, ni le causa molestia alguna, es incontestable que no reúne los requisitos para que en su contra proceda el juicio de amparo, atento lo prevenido por los artículos 103 de la Constitución Federal y 1o. de la ley reglamentaria del amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314848-6aa82218/accion-penal-ejercicio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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