ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.
Analizando este artículo, en concordancia con las disposiciones del Código Penal del Distrito y de las relativas del Código Federal de Procedimientos Penales, se infiere que la garantía concedida por el primero de dichos preceptos, implica que, fenecido un juicio por sentencia ejecutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción criminal por el mismo delito y contra la misma persona, ya sea que el fallo correspondiente absuelva o condene al reo; de modo que sólo existe la transgresión del repetido artículo 23 constitucional, en el caso que se haya dictado sentencia irrevocable; pero si tal sentencia no se dictó, nada impide que se abra nuevo proceso, en donde se dicte resolución firme.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314923-3f14fabd/articulo-23-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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