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DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 314968 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 972

La Suprema Corte de Justicia solamente puede suplir la deficiencia de la queja en los amparos penales, según las facultades que le conceden los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 93 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cuando se trata de amparos directos y cuando exista una violación manifiesta a la ley, que prive de defensa al quejoso, o bien cuando éste haya sido juzgado por una ley que no sea la exactamente aplicable; pero de ninguna manera y en ningún caso, se extiende esa facultad hasta el grado de que el propio tribunal, pueda cambiar el acto reclamado o convertir en amparo directo, el que únicamente puede resolverse en revisión; sin que lo anteriormente establecido, prejuzgue en modo alguno la cuestión referente a si el quejoso se encuentra en aptitud de promover el amparo directo respectivo, lo que en su oportunidad habrá de decidirse.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314968-845a271d/deficiencia-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 4605/26. Alvarez José. 10 de octubre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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