DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
La facultad concedida a la Suprema Corte por el artículo 93 de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja en los amparos penales, es un excepción a la regla establecida en la fracción II del artículo 107 constitucional, y sólo es aplicable a los amparos directos, sin que baste para que la Corte haga uso de dicha facultad, que en los alegatos del quejoso, durante la revisión, se invoque esa deficiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313777-3cef16a8/deficiencia-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal en revisión 2202/30. Zenil Hermilo. 26 de enero de 1932. Mayoría de tres votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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