RESPONSABILIDAD PENAL.
El hecho de que el perjudicado por un acto punible, entre en arreglos con el delincuente para recibir el pago de los perjuicios, no quita al acto su carácter delictuoso, convirtiéndolo en un acto puramente civil, pues para que así sucediera, sería indispensable que los arreglos fueran anteriores a la ejecución del hecho que se considera punible, siendo, en caso contrario, a todo suponer, una transacción sobre la acción civil proveniente del delito, que ni extingue la acción pública, ni cambia la naturaleza del acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315288-afa84d1e/responsabilidad-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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