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DOMICILIO PARA LOS EFECTOS FISCALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 316119 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 97

El artículo 11 de la Ley de Ingresos Mercantiles dispone que para los efectos de la propia Ley se considerará percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio y el cual debe manifestar al empadronarse, tendiendo que llevar en el mismo el control de sus negocios. Tanto el artículo 27 como el 39 de la propia ley disponen, respectivamente, que cuando un mismo causante tenga diversos giros deberá empadronar cada uno de ellos por separado en la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, ante la cual deberá presentar sus declaraciones. Si, pues, la ley fiscal determina específicamente el lugar en donde deben presentarse las declaraciones y el negocio del promovente se halla empadronado en esta Ciudad, es indudable que en este lugar debió presentarse la declaración, no siendo aplicable la disposición del derecho común referente a que es domicilio de una persona el principal asiento de sus negocios, en atención a que la ley fiscal determina con exactitud el lugar de empadronamiento, de presentación de declaraciones y, en su caso, de pago del impuesto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316119-eec5ee0d/domicilio-para-los-efectos-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 73/56. Gregorio Ochoterena Borges. 11 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.

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