DOMICILIO, PARA LOS EFECTOS FISCALES.
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe entenderse por domicilio el lugar donde se tiene el principal asiento de los negocios, o donde se reside, determinándolo la casa en que se radica o se encuentran los negocios; y atendiendo a la facultad soberana que el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si ésta, de acuerdo con las circulares respectivas, interpreta en esta forma lo que debe entenderse por domicilio, para el efecto de la fijación y cobro de los impuestos, ese hecho no puede considerarse que viole los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal, si el interesado infringe lo dispuesto en el citado artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta en vigor, no dando aviso del cambio de domicilio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360084-22b79c05/domicilio-para-los-efectos-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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