TARIFAS TELEFONICAS, AUTORIZACION PARA MODIFICARLAS (CUANDO NO ES ACTO DE AUTORIDAD).
En virtud de que el artículo 20 de la Ley General de Vías de Comunicación autoriza a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas a modificar las tarifas que para el efecto se hayan señalado en las concesiones a solicitud de las Empresas interesadas, resulta evidente que el texto de este precepto no da a la autorización contenida en acuerdo específico las características de acto de autoridad, por lo que ve a los quejosos, puesto que como ese acuerdo no dispone que éstos están obligados incondicionalmente a pagar conforme a las nuevas tarifas, es incuestionable que dicho acuerdo condicionó la aplicabilidad de las mismas al hecho de que, con ajuste a los contratos de servicios telefónicos pudieran ser exigidas a los usuarios, condicionalidad ésta que es incompatible con la naturaleza de los actos soberanos, toda vez que éstos son en todo caso obligatorios directa e incondicionalmente; y en la especie aquellos contratos a los que queda condicionada la obligatoriedad sobre ser actos entre particulares tienen duración voluntaria para ambas partes contratantes, según cláusula Décimo primera, y de aquí que, para los quejosos, que es el aspecto que interesa en el juicio de amparo, el citado acuerdo está desprovisto de obligatoriedad directa e incondicional, y en esta virtud el propio acuerdo no puede ser considerado como acto de autoridad, en relación a los quejosos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316129-da0ec897/tarifas-telefonicas-autorizacion-para-modificarlas-cuando-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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