AVIONETAS DE SERVICIO PRIVADO.
Tratándose de avionetas destinadas a servicio privado, sin que tal aseveración del quejoso esté contradicha, en forma alguna por la autoridad responsable, es indebida la aplicación de los artículos 338 y 555 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para multar a los propietarios de ellas o imponerles sanciones, ya que el capítulo XI del libro IV de dicha Ley, reformado por Decreto de 30 de diciembre de 1949, se refiere al transporte aéreo internacional público, sobre rutas y requisitos que deben satisfacer aeronaves extranjeras; pero no avionetas de servicio privado, aunque realicen vuelos internacionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316350-b5609922/avionetas-de-servicio-privado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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