POZOS ARTESIANOS, EXENCION DE IMPUESTOS A.
Por el hecho de que el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal expresamente previene que el impuesto que establece el mismo precepto, grava el uso de aguas de pozos artesianos destinados a fines no agrícolas, es claro que el legislador sí eximió de ese gravamen tributario al agua de dichos pozos destinada a usos agrícolas. Máxime que no existe otra disposición en la referida ley que establezca dicho gravamen, según puede comprobarse con la lectura del referido ordenamiento, y, a mayor abundamiento, la resolución combatida en el juicio de nulidad, para exigir con respecto a las aguas del pozo en cuestión el pago del referido impuesto, se funda exclusivamente en dicho artículo 535. Todo esto fuera de que además, es un principio de derecho tributario el de que no puede existir cargo fiscal sin disposición legal que la establezca. No tiene relevancia, por lo que toca al presente negocio, la circunstancia de que el agua destinada a usos agrícolas, no figure entre las exenciones que instituye el artículo 533 de la mencionada Ley de Hacienda, pues las mismas únicamente se refieren al pago de derecho por servicio de aguas potables, y así puede comprobarse con la lectura de tal precepto, el cual, por lo mismo, es ajeno a la materia que no se relaciona con dichos derechos, sino con el impuesto sobre el uso de aguas de un pozo artesiano de propiedad particular.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316467-543414d2/pozos-artesianos-exencion-de-impuestos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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