COOPERACION, DERECHOS DE (GARANTIA DE AUDIENCIA).
Si en la época en que se iniciaron las obras de que se trata estaba en vigor el artículo 424 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, es inconcuso que la autoridad demandada tuvo la obligación de dar a conocer al interesado los requisitos a que dicho precepto se refiere, a fin de que hubiera podido hacer las objeciones que estimaran oportunas para sus intereses. Y no es aplicable lo dispuesto por el artículo 4o., transitorio, de la ley que reformó a la antes citada, aunque las obras respectivas se hubieran terminado entes de 1950, ya que dicho precepto no puede regir situaciones anteriores al 31 de diciembre de 1949, en que entró en vigor, o sea, que no puede desconocer la situación que establecía el artículo 424 citado. Por otra parte, no es exacto que la obligación de la autoridad sólo nacía cuando el interesado solicitaba los datos, pues el precepto no lo dice, ni cabría interpretarlo en el sentido de que la garantía constitucional de audiencia esté subordinada a que la haga valer el afectado. Por último, aunque las obras estén ejecutadas, no existe imposibilidad alguna para subsanar las violaciones de procedimiento que se hubiesen cometido por la autoridad demandada, en atención a que el propósito del artículo 424 que se ha venido citando, al ordenar la notificación previa a la realización de las obras, es el de dar oportunidad de objetar el proveído y su cuantía, y este mismo propósito puede ser cumplido después, siempre que a las objeciones que, por motivos especiales, resulten oportunas después de ejecutados los trabajos, se les dé igual alcance al que habrían tenido antes de iniciarse las obras.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316642-21730452/cooperacion-derechos-de-garantia-de-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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