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CERVEZA, IMPUESTO A LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 318106 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 2185

De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a la fabricación de cerveza, los Estados no pueden gravar las ventas efectuadas directamente por fabricantes, el almacenamiento y la distribución de cerveza al mayoreo, por lo que los Estados no pueden gravar, con la denominación de impuestos a la producción, el consumo de la misma, invocando que sólo los productores de cerveza son los que puedan gozar de las exenciones de la ley de la materia, ya que es la fracción II del artículo 16 de la Ley de Impuesto a la fabricación de cerveza, la que fija los distintos actos que no pueden ser gravados por los Estados ni los territorios, ni el Distrito Federal y debiendo entenderse que solamente puedan gravar el expendio de cerveza estos últimos, en los casos en que la venta se haga fuera del perímetro de la fábrica donde se produce, aunque la venta se haga por el productor, pues en estos casos se trata de venta al menudeo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318106-f3af93e6/cerveza-impuesto-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 114/53. Secretaria de Hacienda (Distribuidora Carta Blanca, S.A.). 31 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: José Rivera Pérez.

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