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QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION, TERMINO PARA INTERPONERLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 318439 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 759

El término de un año señalado por la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo debe contarse a partir de la fecha en que las autoridades responsables suspenden la ejecución de la sentencia protectora, suspensión que agravia a la parte quejosa, y no desde el momento en que el Juez del conocimiento dicta proveído notificando a las responsables que ha quedado ejecutoriada la sentencia de garantías, toda vez que el propio quejoso no tiene por qué hacer valer un recurso en la época en que las autoridades inician el cumplimiento de la sentencia; lo contrario podría dar lugar a que la responsable dejaran transcurrir el término para que el agraviado quedara sin defensa contra los actos que implicaran repetición del acto reclamado, exceso o defecto de ejecución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318439-dc3bf98f/queja-por-defecto-de-ejecucion-termino-para-interponerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo CXVII, página 2003. Indice Alfabético. Queja 4/50. Silva Saavedra Joaquín. 31 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Nicéforo Guerrero. Tomo CXVII, página 759. Queja en materia administrativa 261/52. Pulido José. 24 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.

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