QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCION, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA.
El término de un año para la interposición del recurso de queja, contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido el amparo, debe computarse a partir de la fecha en que se dicte la resolución para cumplimentar la ejecutoria de amparo, y no a partir de la fecha en que se manda cumplir dicha ejecutoria, pues de estimarse lo contrario, resultarían extemporáneas todas las quejas y se dejaría sin defensa a las personas que hubieran obtenido en el amparo, por el solo hecho de que la autoridad responsable dejara transcurrir más de un año, ya que entonces no podría reclamarse el exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, lo cual resultaría contrario a la lógica; toda vez que no puede haber reclamación sino hasta que exista base para ello, es decir, hasta que se dicte la sentencia por la autoridad responsable, en cumplimento de la ejecutoria de amparo, pues es esa sentencia la única que puede determinar si hay exceso o defecto en el cumplimiento de las resoluciones que se pronuncian en los juicios de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345542-c7cb2dec/queja-por-exceso-o-defecto-de-ejecucion-termino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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