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UTILIDADES EXCEDENTES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 318857 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 339

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, aplicable antes de su reforma, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se requería, para que pudiera ser deducible el impuesto del 8% sobre dividendos, que este se hubiese pagado, y en la reforma aludida se estableció que la deducción de que se habla sólo podrá realizarse cuando las sociedades paguen el impuesto sobre utilidades recibidas de otras empresas, autorizando también el mismo artículo 8o., citado, la deducción de lo pagado por concepto del 8% sobre dividendos regulado por la cédula II de la Ley del Impuesto sobre la Renta para calcular el impuesto de utilidades excedentes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318857-586e8fc1/utilidades-excedentes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 201/52. Tribunal Fiscal de la Federación (Potosí Minig Co., y afiliadas). 17 de noviembre de 1952. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

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