ABARROTES, IMPUESTO POR INGRESOS MERCANTILES.
La exención otorgada por el artículo 9o. , fracción I, de la Ley de Ingresos Mercantiles, no se limitaba a la venta de abarrotes al menudeo y para consumo directo, y cualquiera distinción acordada por las autoridades fiscales para establecer distinción entre operaciones de mayoreo y menudeo, durante el año de mil novecientos cuarenta y ocho, carece de eficacia. La interpretación equivocada del término "expendio" para limitar su connotación a ventas al menudeo, no admitiendo que también comprende las que se hagan al mayoreo, hace necesario precisar los casos en que la exención no es aplicable, pero debe respetar las situaciones creadas, de buena fe, al amparo de una lícita inversión comercial: deben estimarse, por tanto de buena fe, las ventas de abarrotes al mayoreo, verificadas durante el año de mil novecientos cuarenta y ocho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319141-42007132/abarrotes-impuesto-por-ingresos-mercantiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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