TRIBUNAL FISCAL, DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.
Si el quejoso, ante el Tribunal Fiscal, antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia a que alude el artículo 196 del código tributario, solicitó que se difiriera aquélla, para el efecto de recabar constancias que no le habían sido entregadas por las autoridades responsables, y se acredita que la Sala correspondiente no dictó ningún proveído que recayera a la petición formulada por el quejoso, queda acreditado que la Sala violó, en primer lugar, el artículo 199 del código tributario, que indica que la audiencia es susceptible de suspenderse o prorrogarse de oficio, o a petición de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, e incuestionablemente existe razón para que la Sala hubiera aplazado la audiencia, puesto que se trataba de pruebas relativas a la defensa de los intereses del peticionario. Igualmente dicha Sala incurrió en violación de la fracción II del artículo 196 del invocado ordenamiento, al omitir su decisión respecto a la cuestión que se planteaba, de diferir la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321779-41f7ed6a/tribunal-fiscal-diferimiento-de-la-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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